Canon Digital 2017: Regreso al Pasado

En 2017, como si de un déjà vu se tratara vuelve en canon digital tras varios varapalos judiciales al Gobierno de España. Vamos a analizar por qué creo que el nuevo canon digital no sólo debería seguir similares pasos judiciales, sino por qué se debe seguir luchando activamente contra él y qué alternativas, en todo caso, existen:

¿Qué es diferente en este borrador?

Empresas quedan exentas, como no podía ser de otro modo. Los profesionales que puedan demostrar que lo son podrían exigir la devolución del importe pagado. Esto, suponemos, incluye a profesionales como fotógrafos, videógrafos, etc.

¿Qué ha cambiado?

Aparte de que ya casi nadie usa CDs o DVDs grabables, o los bluray no se pueden duplicar, así como muchos CDs… lo más importante, tal vez, no sea la nueva fórmula para hacer pagar a la gente, sino la definición de copia privada hoy vigente en España tras muchas reformas impulsadas por grupos de interés sin tener en cuenta al consumidor.

¿Qué es la copia privada?

La copia privada ha ido sufriendo enormes recortes con la clara intención de dejarla sin apenas contenido. Incluso las entidades de gestión criticaron este hecho en la última modificación. Suponemos que ahora no dirán nada en este sentido porque está quedando como algo a lo que no se presta atención siendo, creo, lo más importante.

screenhousesLa copia privada es la que una persona física hace de una copia que ha adquirido en propiedad por compraventa mercantil. Es decir, tiene que tener el original y no lo puede dar a nadie ni disfrutar con terceros de forma colectiva. Sólo lo puede usar ella y nadie más. Esto reduce tanto la copia privada como para poder afirmar que en la práctica no existe realmente casi caso alguno hoy en día. Todo lo que no entre en esta definición es, por lo tanto, ilícito y no se considera copia privada. No olvidemos que la copia privada es una actividad legal, un derecho de facto consecuencia de la limitación del derecho del titular de los derechos de la obra original a prohibir su copia sin su autorización expresa.

Pero no tenéis que creerme a mi. Aquí está el texto de la ley (las negritas son mías):

Qué tiene que ocurrir para que una copia se considere copia privada:

«2. Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:

a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.

b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.

2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.

c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.

3. Quedan excluidas de lo dispuesto en el anterior apartado:

a) Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público conforme al artículo 20.2.i), de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.

b) Las bases de datos electrónicas.

c) Los programas de ordenador, en aplicación de la letra a) del artículo 99.»

Enlace: boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-11404
Análisis de David Maeztu que conviene leer para entender mejor qué es y qué no es copia privada: www.derechoynormas.com/2014/11/reforma-de-la-ley-de-propiedad-asi.html

¿Qué sigue siendo igual?

Se sigue presuponiendo un uso no demostrado y tal vez no demostrable. Sólo los profesionales pueden reclamar el importe pagado pero ya de entrada no existe un mecanismo para hacerlo. Como siempre se deja para más tarde y entonces ¿devolverán las entidades de gestión el dinero que no correspondía? Es dudoso cuando, de hecho, no se ha devuelto tras haberse declarado ilegal ya en dos ocasiones anteriores. Pero lo más importante, porqué se limitan usos profesionales y no a la intención de uso que es lo que habría que aclarar según el espíritu de la norma:

Uso profesional vs intención de uso

Y es que éste es el «quid» de la cuestión. ¿Por qué sólo los profesionales de «algo» van a poder reclamar, supuestamente en un futuro hipotético, el importe pagado en concepto de canon digital? Pensemos en la cantidad de tarjetas SD que se usan para cámaras digitales y de vídeo, o la cantidad de discos duros externos que se usan para copias de seguridad de las propias obras originales de una enorme cantidad de ciudadanos que no son profesionales de la fotografía, el vídeo, la escritura o la música. En el siglo XXI, como vamos a comentar en el siguiente punto, la mayor cantidad de creaciones originales no son, de hecho, de profesionales sino de amateurs, aficionados o cualquier otro ciudadano. No tiene sentido pues, de nuevo, incluir un canon arbitrario sin contemplar todas las excepciones que son, de hecho, más que los casos que cumplen la regla, recordemos, intencionadamente recortada en la última modificación legal por copia privada.

El uso profesional de soportes, por lo tanto, no es un criterio adecuado. Es completamente erróneo y falaz. Es la intención, el contexto, como se suele decir, lo que cuenta.

¿Tiene sentido el canon en 2017?

El canon, una compensación por un supuesto lucro cesante que ya en su día se cuestionó con bastante buen criterio, no está realmente demostrado y hoy en día cuestionarlo es imperativo.

No tenemos más que fijarnos en qué realmente ha cambiado y lo mucho que todavía tiene que cambiar en el sentido que muchos, incluidas algunas entidades de gestión hemos pronosticado: Lo que realmente cambia las cosas son los nuevos modelos de negocio como Netflix, Amazon Prime, HBO, GooglePlay, Youtube, Spotify, Hulu, etc. Para bien o para mal el streaming es lo que se impone y cambia los hábitos de consumo. Lo que siempre se ha reclamado por parte de los ciudadanos empieza a ser realidad: Un precio razonable para un servicio conveniente que tenga en cuenta el coste de oportunidad. Eso sí cambia las cosas y la forma en la que los creadores ingresan algo tras el, demasiadas veces dudoso y opaco, reparto de distribuidoras, editores y entidades de gestión.

Por supuesto queda mucho camino por delante, como acabar con las limitaciones geográficas, o que los estrenos lleguen simultáneamente a las plataformas online; aunque hoy parezca una utopía, no es algo muy distinto de lo que se pensaba al imaginar proyectos como los de Spotify o Netflix.

Por otro lado no debemos olvidar que vivimos en la época del remix y la cultura libre. En la creación por parte de creadores que, al menos inicialmente, aprovechan la rápida difusión digital de sus obras ¿tiene sentido la compensación por copia privada? Primero la cultura libre, por ejemplo las populares Creative Commons, no debería devengar compensación alguna. ¿No podemos empezar a pensar en sistemas que aprovechen la tecnología para  un mejor reparto entre los creadores de las obras que se usan en terceras que desafíen lo establecido dogmáticamente por el copyright actual?

Porque, todo hay que decirlo, el copyright, que tal vez ha sido plausible durante 300 años, hoy no es más que una imposición artificial de una escasez inexistente; no se adapta a un nuevo modelo que ya no valora tanto la limitación de copias sino que se reconozca al autor  correctamente. Cuando la copia de contenidos no se puede limitar sin mermar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, y los creadores lo son, debemos buscar otros sistemas de compensación que no pasen por las viejas fórmulas fallidas. Es decir, y citando Albert Einstein «locura es hacer lo mismo una vez tras otra y esperar resultados diferentes«.

Alternativas

El canon se debería aplicar únicamente al soporte que contiene la obra original que se adquiere en compraventa mercantil.

Puede parecer raro, pero si se piensa al final es la única posibilidad con algo de sentido. Y eso es así a consecuencia de las modificaciones que la definición de copia privada ha sufrido en los últimos años tal y como ya hemos demostrado más arriba.

Si al final se trata de la intención de uso y de no cobrar arbitrariamente ¿quién o quiénes son los únicos que legalmente pueden o más lógicamente tendrán intención de realizar copias privadas si no son los adquirientes de los soportes originales con tales obras? Legalmente son los únicos que pueden hacer tal copia privada por lo que es coherente suponer que si compran un original podrían hacer, y seguramente harán, copias privadas para su exclusivo uso personal; ergo el canon digital lo deberían abonar al comprar el soporte incrementando el precio de venta de éste y teniendo los intermediarios de la compraventa trasladar dicho importe a los distribuidores y entidades de gestión.

Es lo único mínimamente justo si suponemos que realmente existe un lucro cesante. Quienes lo producirán, de haberlo, serán los adquirientes de la obra original y nadie más.

Y aparte de tal vez olvidar todo el tema de la compensación por copia privada y pensar en términos de futuro digital ¿se os ocurren otras opciones? Escribidlas en los comentarios.

Un comentario en “Canon Digital 2017: Regreso al Pasado

  1. Pingback: Un canon contra la evolución – Ningunterra

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